Art. 9

Art. 9

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9 Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con los dispositivos de protección en caso de vuelco si cumplen las prescripciones de los anexos I a IX.
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