Art. 48
Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 48
Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada
1. Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 32. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.
Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.
2. El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.
Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.
La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
3. Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:
a)
el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;
b)
la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;
c)
la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;
d)
la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;
e)
las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;
f)
los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;
g)
la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;
h)
el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y
i)
las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes del 4 de agosto de 2003 no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.
4. Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 del presente artículo no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 44.
5. Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. La Comisión, a más tardar el 4 de agosto de 2008, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.
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