Art. 34
Acceso a redes de gasoductos previas
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 34
Acceso a redes de gasoductos previas
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes de gasoductos previas, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 54.
2. El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos:
a)
la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;
b)
la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;
c)
la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y
d)
la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.
3. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.
4. En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa a la que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de gasoductos previa de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de las disposiciones de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2009:73:oj#art-34