Art. 47 · Informes

Art. 47

Informes

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 47 Informes 1.   La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 4 de agosto de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos: a) la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado; b) el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad; c) un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas; d) se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores; e) la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral; f) una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países; g) la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, y h) el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el artículo 3, apartado 9, y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se citan las actuales fuentes de referencia y el contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la generación de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Comunidad y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado. 2.   Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado. 3.   La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva. 4.   Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad. 5.   En su caso, y en especial en el supuesto de que el informe detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014. 6.   La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular: — la existencia de acceso no discriminatorio a la red, — la eficacia de la reglamentación, — el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad, — el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal, — el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas, — el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas, — la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado, y — la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica. Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público. Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.
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