Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3 1.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2002/24/CE se reconocerán como equivalentes las disposiciones de la presente Directiva relativas a las motocicletas de dos ruedas y las del Reglamento no 53 de la CEPE. 2.   Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación CE para las motocicletas de dos ruedas, aceptarán las homologaciones expedidas conforme a las disposiciones del Reglamento no 53 de la CEPE, así como las marcas de homologación en sustitución de las homologaciones correspondientes expedidas conforme a las disposiciones de la presente Directiva.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:67:oj#art-3