Art. 98

Art. 98

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 98 1.   Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades; c) bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas, o d) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes. 2.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, el derecho a: a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo; b) requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información; c) realizar inspecciones in situ; d) exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes; e) exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva; f) exigir el bloqueo o el embargo de activos; g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional; h) exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión o los depositarios autorizados faciliten información; i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva; j) exigir, en interés de los partícipes o en el interés público la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones; k) revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios; l) remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales, y m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.
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