Art. 98
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 98
1. Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dichas facultades se ejercerán:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades;
c)
bajo la responsabilidad de las autoridades competentes, mediante delegación en otras entidades en las que se hayan delegado tareas, o
d)
mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán, como mínimo, el derecho a:
a)
tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo;
b)
requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
c)
realizar inspecciones in situ;
d)
exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes;
e)
exigir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;
f)
exigir el bloqueo o el embargo de activos;
g)
exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;
h)
exigir que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión o los depositarios autorizados faciliten información;
i)
adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las sociedades de inversión, las sociedades de gestión y los depositarios sigan cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva;
j)
exigir, en interés de los partícipes o en el interés público la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones;
k)
revocar la autorización otorgada a OICVM, sociedades de gestión o depositarios;
l)
remitir asuntos con vistas al ejercicio de acciones penales, y
m)
autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.
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