Art. 32
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 32
1. La custodia de los activos de una sociedad de inversión se confiará a un depositario.
2. La responsabilidad del depositario, tal como está prevista en el artículo 34, no se verá afectada por el hecho de que confíe a un tercero la totalidad o parte de los activos de los que tiene la custodia.
3. El depositario se asegurará de que:
a)
la venta, la emisión, la recompra, el reembolso y la anulación de las participaciones efectuados por una sociedad de inversión o por su cuenta, se realizan de conformidad con la legislación y con los documentos constitutivos de la sociedad de inversión;
b)
en las operaciones relativas a los activos de una sociedad de inversión, le es entregado el contravalor en los plazos al uso, y
c)
los productos de una sociedad de inversión reciben el destino que establezca la legislación y sus documentos constitutivos.
4. Los Estados miembros de origen de una sociedad de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen sus participaciones exclusivamente a través de una o varias bolsas de valores a cuya cotización oficial estén admitidas dichas participaciones, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva.
Los artículos 76, 84 y 85 no se aplicarán a estas sociedades de inversión. No obstante, las normas para la valoración de los activos de estas sociedades de inversión deberán establecerse en la legislación nacional aplicable o sus documentos constitutivos.
5. Los Estados miembros de origen de una sociedad de inversión podrán decidir que las sociedades de inversión establecidas en su territorio que comercialicen al menos el 80 % de sus participaciones a través de una o varias bolsas de valores designadas en los documentos constitutivos, no estén obligadas a tener un depositario con arreglo a la presente Directiva, siempre que esas participaciones estén admitidas a cotización oficial en las bolsas de valores de los Estados miembros en cuyo territorio se comercialicen y siempre que las transacciones realizadas por una sociedad de inversión fuera de la bolsa se efectúen únicamente según la cotización de la bolsa.
Los documentos constitutivos de una sociedad de inversión deberán indicar la bolsa del país de comercialización cuya cotización determine el precio de las transacciones efectuadas, fuera de la bolsa, en ese país por esa sociedad de inversión.
El Estado miembro solo se acogerá a la excepción prevista en el párrafo primero si estima que los partícipes se benefician de una protección equivalente a aquella de que se beneficien los partícipes de los OICVM que tengan un depositario con arreglo a la presente Directiva.
Las sociedades de inversión a las que se refieren el presente apartado y el apartado 4, deberán, en particular:
a)
a falta de legislación nacional a estos efectos, indicar en sus documentos constitutivos los métodos de cálculo del valor de inventario neto de sus participaciones;
b)
intervenir en el mercado para evitar que el valor de sus participaciones en bolsa se separe en más de un 5 % de su valor de inventario neto;
c)
establecer el valor de inventario neto de las participaciones, comunicarlo a las autoridades competentes al menos dos veces por semana y publicarlo dos veces al mes.
Un auditor independiente garantizará al menos dos veces al mes que el cálculo del valor de las participaciones se efectúe de conformidad con la legislación y con los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.
Al mismo tiempo, el auditor comprobará que los activos de la sociedad de inversión se invierten de acuerdo con lo previsto en la legislación y en los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.
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