Art. 27

Art. 27

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 27 El acceso a la actividad de las sociedades de inversión estará sujeto a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de inversión. Los Estados miembros determinarán la forma jurídica que deben adoptar las sociedades de inversión. El domicilio social de la sociedad de inversión estará situado en su Estado miembro de origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2009:65:oj#art-27