Art. 118

Art. 118

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 118 1.   La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, apartado 3, letra a), y apartados 4 a 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a d), f) a l), n) y o), y apartados 2, 3 y 4, y 6 y 7, el artículo 3, el artículo 5, apartado 5, el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, los artículos 7 a 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 1, letras b) a h), y apartado 2, el artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, letras a), c) y d), apartado 3, párrafo segundo, apartado 8, y apartado 9, párrafo primero, el artículo 18, apartado 1, salvo la frase introductoria y la letra a), y apartado 2, párrafos primero y segundo, el artículo 21, apartados 1 y 7, el artículo 22, apartado 2, y apartado 3, letras b) y c), el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, los artículos 25 y 26, el artículo 27, párrafos primero y segundo, el artículo 28, el artículo 29, apartados 1, 3 y 4, los artículos 30, 31 y 32, el artículo 33, apartados 1 y 3, los artículos 34, 35 y 36, el artículo 50, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, el artículo 51, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartados 2 y 3, los artículos 52 y 53, el artículo 54, apartados 1 y 2, el artículo 55, el artículo 56, apartado 2, párrafos primero y segundo, y apartado 3, el artículo 57, el artículo 68, apartado 2, el artículo 69, apartados 3 y 4, el artículo 70, apartados 1 y 4, los artículos 73 y 76, el artículo 83, apartado 1, salvo la letra b) y apartado 2, letra a), salvo el segundo guión, los artículos 84, 85 y 87, el artículo 88, apartado 1, salvo la letra b), el artículo 88, apartado 2, el artículo 89, salvo la letra b), el artículo 102, apartado 1, apartado 2, párrafo primero, y apartados 3 y 4, los artículos 103 a 106, el artículo 109, apartado 1, los artículos 111, 112, 113 y 117 y los anexos II, III y IV serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2011. 2.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 78, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos 12 meses desde la expiración del plazo para la aplicación en la legislación nacional de todas las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 78, apartado 7. Durante el citado período, las autoridades competentes Estado miembro de acogida de los OICVM seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en el territorio de esos Estados miembros.
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