Art. 114

Art. 114

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 114 1.   Las empresas de inversión, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, que estén autorizadas a prestar únicamente los servicios mencionados en la sección A, puntos 4 y 5, del anexo de la mencionada Directiva, podrán obtener autorización, en virtud de la presente Directiva, para gestionar OICVM como «sociedades de gestión». En tal caso, dichas empresas de inversión renunciarán a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 2004/39/CE. 2.   Las sociedades de gestión que, antes del 13 de febrero de 2004, hubieran obtenido autorización en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 85/611/CEE para gestionar OICVM se considerarán autorizadas a efectos del presente artículo si la normativa de ese Estado miembro supedita su acceso a tal actividad al cumplimiento de condiciones equivalentes a las previstas en los artículos 7 y 8.
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