Art. 111
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 111
La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:
a)
aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad, o
b)
adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.
Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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