Art. 111

Art. 111

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 111 La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes: a) aclaración de las definiciones para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Comunidad, o b) adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados. Estas disposiciones, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 112, apartado 2.
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