Art. 104
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 104
1. Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 102, apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1.
2. Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refiere el artículo 102, apartados 1 a 4, a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.
La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el artículo 102, apartado 1.
Los Estados miembros velarán, no obstante, por que la información recibida en virtud del artículo 102, apartado 2, no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, párrafo primero, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como a los inspectores que actúen por mandato de dichos departamentos.
Sin embargo, solo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.
No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud del artículo 102, apartados 2 y 5, nunca pueda ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su consentimiento explícito.
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