Art. 103
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 103
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y
a)
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad, o de los órganos que intervengan en procedimientos similares;
b)
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión u otras entidades financieras.
2. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 1 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:
a)
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 1;
b)
la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y
c)
cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los órganos responsables en virtud de la legislación de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar estas infracciones.
5. Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 4 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:
a)
la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 4;
b)
la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y
c)
cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.
A efectos del párrafo primero, letra c), las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.
6. Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el apartado 4 realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin y que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el citado apartado podrá ampliarse a estas personas en las condiciones expuestas en el apartado 5.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.
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