Art. 101

Art. 101

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 101 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para desempeñar las funciones que les correspondan en virtud de la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas al amparo de la presente Directiva o de las disposiciones legales nacionales. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización oportunas para facilitar la cooperación prevista en el presente apartado. Las autoridades competentes ejercerán sus facultades con fines de cooperación, incluso en aquellos casos en que el comportamiento investigado no constituya infracción alguna de la normativa vigente en el Estado miembro considerado. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros se facilitarán inmediatamente la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva. 3.   Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a la supervisión de esta autoridad competente están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a las autoridades competente de dicho Estado miembro. Las autoridades competentes notificadas adoptarán las medidas oportunas, comunicarán a la autoridad competente notificante el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante. 4.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán pedir la cooperación de las autoridades competentes de otro Estado miembro en actividades de supervisión o a efectos de verificaciones in situ o investigaciones en el territorio de este último, en el marco de las facultades que se les confieran al amparo de la presente Directiva. En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad: a) realizará ella misma la verificación o investigación; b) permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud, o c) permitirá que la realicen auditores o expertos. 5.   Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de ese mismo Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro que hayan solicitado la cooperación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de dicha verificación o investigación. No obstante, la verificación o investigación se mantendrá bajo el control global del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. Cuando la verificación o investigación en el territorio de un Estado miembro sea realizada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo dicha verificación o investigación podrán pedir que sus propios agentes acompañen a los agentes encargados de la misma. 6.   Las autoridades competentes del Estado miembro donde se realiza la verificación o investigación podrán negarse a intercambiar información conforme al apartado 2, o a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación o una verificación in situ, conforme al apartado 4, únicamente en caso de que: a) dicha investigación, verificación in situ o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público de ese Estado miembro; b) se haya incoado un procedimiento judicial contra las mismas personas y por los mismos hechos ante las autoridades de ese Estado miembro; c) haya recaído sentencia firme contra las mismas personas y por los mismos hechos en ese Estado miembro. 7.   Las autoridades competentes notificarán a las autoridades competentes requirentes toda decisión adoptada al amparo de lo dispuesto en el apartado 6. En esta notificación deberá motivarse la decisión adoptada. 8.   Las autoridades competentes podrán someter al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (15), los siguientes casos: a) cuando se haya rechazado una solicitud de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable; b) cuando se haya rechazado una solicitud para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable, o c) cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable. 9.   La Comisión podrá adoptar medidas de aplicación en relación con los procedimientos para las verificaciones in situ y las investigaciones. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 112, apartado 3.
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