Art. 2
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE, ni la expedición del documento contemplado en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional para un tipo de tractor por motivos relacionados con la velocidad máxima por construcción o a las plataformas de carga, si estas cumplen las del anexo I.
2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento contemplado en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE para un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.
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