Art. 12

Art. 12

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 12 La Comisión adoptará las siguientes medidas: a) límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales; b) cuantas disposiciones sean necesarias para indicar en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes; c) las condiciones de uso de aire enriquecido con ozono a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b); d) la información sobre los tratamientos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c); e) los métodos de análisis, incluidos los límites de detección, a fin de comprobar la ausencia de contaminación de las aguas minerales naturales; f) los procedimientos de muestreo y los métodos de análisis necesarios para el control de las características microbiológicas de las aguas minerales naturales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2.
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