Art. 11

Art. 11

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 11 1.   Si un Estado miembro tuviere motivos fundados para considerar que un agua mineral natural no se ajusta a los dispuestos en la presente Directiva o supone un riesgo para la salud pública a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar temporalmente la comercialización de ese producto en su territorio. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión. 2.   A instancias de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Estado miembro que haya reconocido dicha agua facilitará toda la información pertinente relativa al reconocimiento de dicha agua, junto con los resultados de los controles periódicos. 3.   La Comisión examinará lo antes posible los motivos aducidos por el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 en el seno del Comité permanente a que se refiere el artículo 14, apartado 1 y emitirá un dictamen sin demora y tomará las medidas adecuadas. 4.   Cuando la Comisión considere que es preciso introducir modificaciones en la presente Directiva a fin de garantizar la protección de la salud pública, adoptará dichas enmiendas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 3. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las modificaciones hayan sido adoptadas.
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