Art. 11

Art. 11

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 11 1.   Los Estados miembros procurarán reducir al máximo las formalidades para las introducciones efectuadas por particulares dentro de los límites y condiciones de la presente Directiva y procurarán evitar las formalidades de introducción que entrañen controles en los que sea necesario efectuar cargas y descargas importantes en la entrada del Estado miembro de destino. 2.   Los Estados miembros estarán facultados para mantener y/o establecer las condiciones de concesión de la exención más liberales que las previstas por la presente Directiva, a excepción de las contenidas en el artículo 2, apartado 2, letra a). 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros no podrán aplicar, en virtud de la presente Directiva, exenciones fiscales en el interior de la Comunidad menos favorables que las que concederían a las importaciones de bienes personales por particulares procedentes de terceros países.
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