Art. 4

Art. 4

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 4 1.   Las disposiciones específicas aplicables a los grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial que se recogen en el anexo I se establecerán mediante directivas específicas. Dichas directivas podrán incluir, en particular: a) los requisitos esenciales relativos a la naturaleza o composición de los productos; b) disposiciones relativas a la calidad de las materias primas; c) requisitos en materia de higiene; d) modificaciones autorizadas con arreglo al artículo 3, apartado 2; e) una lista de aditivos; f) disposiciones relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad; g) las modalidades de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para controlar la conformidad con las disposiciones de las directivas específicas. Dichas directivas específicas se adoptarán: — con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado en lo referente a la letra e), — en lo referente a los restantes puntos, por la Comisión. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Las disposiciones que puedan afectar a la salud pública se establecerán previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. 2.   A fin de que los productos alimenticios destinados a una alimentación especial resultantes del progreso científico y técnico puedan ser puestos en el mercado con rapidez, la Comisión, previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad, podrá autorizar, por un período de dos años, la puesta en el mercado de productos que no cumplan las normas de composición establecidas en las directivas específicas para grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial contemplados en el anexo I. Estas medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Cuando proceda, la Comisión podrá fijar en la decisión de autorización las normas de etiquetado que correspondan al cambio de composición. 3.   La Comisión adoptará una lista de sustancias con finalidad nutritiva especial tales como vitaminas, sales minerales, aminoácidos y de otras sustancias que se pueden añadir a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial así como los criterios de pureza que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso. Estas medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 3. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 15, apartado 4.
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