Art. 2
Definiciones
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «empresa de dimensión comunitaria»: toda empresa que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;
b) «grupo de empresas»: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;
c) «grupo de empresas de dimensión comunitaria»: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:
—
que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros,
—
que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y
—
que al menos una empresa del grupo emplee a 150 o más trabajadores en un Estado miembro y al menos otra de las empresas del grupo emplee a 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;
d) «representantes de los trabajadores»: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;
e) «dirección central»: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;
f) «información»: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;
g) «consulta»: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria;
h) «comité de empresa europeo»: el comité constituido con arreglo al artículo 1, apartado 2, o a las disposiciones del anexo I, para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores;
i) «comisión negociadora»: el grupo constituido con arreglo al artículo 5, apartado 2, a fin de negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con arreglo al artículo 1, apartado 2.
2. A efectos de la presente Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.
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