Art. 16 · Transposición

Art. 16

Transposición

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 16 Transposición 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartados 2, 3 y 4, artículo 2, apartado 1, letras f) y g), artículo 3, apartado 4, artículo 4, apartado 4, artículo 5, apartado 2, letras b) y c), y apartado 4, artículo 6, apartado 2, letras b), c), e) y g), y artículos 10, 12, 13 y 14, así como al anexo I, punto 1, letras a), c) y d), y puntos 2 y 3 a más tardar el 5 de junio de 2011, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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