Art. 4

Art. 4

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4 Cuando una materia colorante quede excluida del anexo I de la Directiva 94/36/CE, pero la comercialización de los productos alimenticios que contengan tal materia se mantenga por un período limitado, se aplicará igualmente esta disposición a los medicamentos. No obstante, la Comisión podrá modificar este período limitado de utilización de los medicamentos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.
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