Art. 4 · Elección de los emplazamientos de almacenamiento

Art. 4

Elección de los emplazamientos de almacenamiento

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4 Elección de los emplazamientos de almacenamiento 1.   Los Estados miembros mantienen el derecho de decidir las zonas en las que podrán situarse los emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Este derecho incluye el derecho de los Estados miembros a no permitir almacenamiento alguno en partes de su territorio o en la totalidad del mismo. 2.   Los Estados miembros que tengan la intención de permitir el almacenamiento geológico de CO2 en su territorio deberán evaluar la capacidad de almacenamiento de que disponen en su territorio o en zonas de este, en particular mediante la autorización de que se lleve a cabo la exploración a que se refiere el artículo 5. La Comisión podrá organizar el intercambio de información y de buenas prácticas entre esos Estados miembros, en el contexto del intercambio de información establecido en el artículo 27. 3.   La idoneidad de una formación geológica para ser utilizada como emplazamiento de almacenamiento se determinará a través de una caracterización y una evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de la zona circundante de conformidad con los criterios especificados en el anexo I. 4.   Una formación geológica solo podrá elegirse como emplazamiento de almacenamiento si, en las condiciones de utilización propuestas, no existe riesgo importante de fuga, y si no existe ningún riesgo significativo para el medio ambiente o la salud humana.
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