Art. 25
Registro
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 25
Registro
1. La autoridad competente creará y mantendrá:
a)
un registro de los permisos de almacenamiento concedidos, y
b)
un registro permanente de todos los emplazamientos de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.
2. Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta los registros a que se refiere el apartado 1 en sus procedimientos de planificación y cuando autoricen actividades susceptibles de afectar o verse afectadas por el almacenamiento geológico de CO2 en los emplazamientos de almacenamiento registrados.
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