Art. 13 · Seguimiento

Art. 13

Seguimiento

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 13 Seguimiento 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleva a cabo el seguimiento de las instalaciones de inyección y del complejo de almacenamiento (incluyendo, cuando sea posible, la pluma de CO2), y, cuando sea necesario, del entorno circundante, para: a) comparar el comportamiento real del CO2 y del agua de formación, en el emplazamiento de almacenamiento con la modelización de dicho comportamiento; b) detectar las irregularidades significativas; c) detectar la migración de CO2; d) detectar las fugas de CO2; e) detectar efectos negativos importantes en el entorno inmediato, en particular en el agua potable, para la población, o para los usuarios de la biosfera circundante; f) evaluar la eficacia de las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el artículo 16; g) actualizar la evaluación de la seguridad y la integridad del complejo de almacenamiento, a corto y largo plazo, incluida la evaluación de si el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado. 2.   El seguimiento se basará en un plan elaborado por el titular de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, incluidos los datos pormenorizados del seguimiento de conformidad con las orientaciones establecidas con arreglo al artículo 14 y al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, y presentado a la autoridad competente para su aprobación de conformidad con el artículo 7, punto 6, y con el artículo 9, punto 5 de la presente Directiva. El plan se actualizará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y, en cualquier caso, cada cinco años, con el fin de tener en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado, los cambios de riesgos evaluados para el medio ambiente y la salud humana, los nuevos conocimientos científicos y las mejoras introducidas en las mejores tecnologías disponibles. Los planes actualizados volverán a presentarse a la autoridad competente para su aprobación.
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