Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE La Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes: «La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso. La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la Comunidad, que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.». 2) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) “gases de efecto invernadero”: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;»; b) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) “nuevo entrante”: — toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011, o — toda instalación que lleve a cabo una actividad incluida en el régimen comunitario conforme al apartado 1 o 2 del artículo 24 por primera vez, o — toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I o una actividad incluida en el régimen comunitario conforme al apartado 1 o 2 del artículo 24, que haya sido objeto de una ampliación significativa después del 30 de junio de 2011, solo por lo que se refiere a dicha ampliación.»; c) se añaden las letras siguientes: «t) “combustión”: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales; u) “generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”.». 3) En el artículo 3 quater, apartado 2, los términos «apartado 2 del artículo 11,» se sustituyen por «artículo 13, apartado 1,». 4) En el artículo 3 octies, el término «las orientaciones aprobadas con arreglo al artículo 14» se sustituye por «el Reglamento a que se refiere el artículo 14». 5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Permisos de emisión de gases de efecto invernadero Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.». 6) En el artículo 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 14.». 7) El artículo 6 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.». b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo al Reglamento mencionado en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;». 8) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Cambios relacionados con las instalaciones El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.». 9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto en términos absolutos correspondiente a 2013, basándose en las cantidades totales de derechos expedidos o por expedir por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012. La Comisión revisará el factor lineal y presentará una propuesta, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo a partir de 2020, con vistas a la adopción de una decisión para 2025.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto 1.   En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la cantidad de derechos de emisión por expedir a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará para reflejar la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con esas instalaciones durante el período de su inclusión, utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. 2.   En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la Comunidad. Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1. Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones. 3.   La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2 antes del 30 de septiembre de 2010. 4.   Respecto de las instalaciones excluidas del régimen comunitario de conformidad con el artículo 27, la cantidad de derechos que deberán expedirse a partir del 1 de enero de 2013 a escala de la Comunidad se adaptará a la baja según el promedio anual de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período de 2008 a 2010, ajustado en función del factor lineal a que se refiere el artículo 9.». 11) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Subasta de derechos de emisión 1.   A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater. La Comisión determinará y publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, una cantidad estimada de derechos de emisión por subastar. 2.   La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue: a) el 88 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del régimen comunitario para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes. b) el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, con lo cual la cantidad de derechos que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta según los porcentajes especificados en el anexo II bis, y c) el 2 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros cuyas emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 hayan sido al menos un 20 % inferiores a sus emisiones del año de base que les sean aplicables de conformidad con el Protocolo de Kioto. La distribución de este porcentaje entre los Estados miembros correspondientes está establecida en el anexo II ter. A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007. Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere las letras b) y c) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 % y al 2 % respectivamente. 3.   Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes: a) para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas; b) para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso comunitario de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020, así como de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía con bajas emisiones de carbono, segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso comunitario de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020; c) para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países; d) para la captura de carbono mediante silvicultura en la Comunidad; e) para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países; f) para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público; g) para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva; h) para medidas que pretenden aumentar la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios; i) para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 50 % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE. 4.   Antes del 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará un Reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, debe ser posible prever el desarrollo del proceso, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes estimados de los derechos de emisión que se pongan a disposición. Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que: a) los titulares y, en particular, cualquier PYME incluida en el régimen comunitario, tengan un acceso pleno, justo y equitativo; b) todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el funcionamiento de las subastas; c) la organización y participación en las subastas sean eficaces desde el punto de vista de los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y d) se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión. 5.   La Comisión controlará el funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado de carbono, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.». 12) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión 1.   Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 7 y 12, incluida cualquier medida necesaria para una aplicación armonizada del apartado 19. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales. Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión. A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados. Cuando la Comunidad apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo. 2.   A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Comunidad en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados. Los reglamentos adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante. 3.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 8 y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 quater, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura de CO2, a las conducciones para el transporte de CO2 ni a los emplazamientos de almacenamiento de CO2. 4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración, tal como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. 5.   La cantidad máxima anual de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones no cubiertas por el apartado 3 que no sean nuevos entrantes no será superior a la suma de: a) la cantidad total anual a escala comunitaria determinada con arreglo al artículo 9, multiplicada por la cuota de emisiones de instalaciones no cubiertas por el apartado 3 de la media total de emisiones verificadas en el período 2005-2007 de instalaciones cubiertas por el régimen comunitario en el período 2008-2012, y b) la media total de emisiones verificadas de 2005 a 2007 de instalaciones incluidas en el régimen comunitario solo a partir de 2013 y que no estén cubiertas por el apartado 3, adaptada utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección uniforme intersectorial. 6.   Los Estados miembros también podrán adoptar medidas financieras en favor de sectores o subsectores de los que se sepa que están expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, a fin de compensar dichos costes y cuando dichas medidas financieras sean conformes a las normas sobre ayudas estatales aplicables y por adoptar en este ámbito. Estas medidas se basarán en los parámetros de referencia ex ante de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Los parámetros de referencia ex ante se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa. 7.   El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria con arreglo a los artículos 9 y 9 bis para el período 2013-2020 se reservará para los nuevos entrantes y será el máximo que puede asignárseles de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de esta reserva a escala comunitaria que no estén asignados a nuevos entrantes y no se hayan utilizado de conformidad con el apartado 8, 9 o 10 del presente artículo en el período 2013-2020, teniendo en cuenta el nivel hasta el cual las instalaciones en los Estados miembros se hayan beneficiado de dicha reserva, conforme al artículo 10, apartado 2, y, para las modalidades y el calendario, al artículo 10, apartado 4, así como a las correspondientes disposiciones de aplicación. Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes. A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará unas normas armonizadas para la aplicación de la definición de “nuevo entrante”, en particular en relación con la definición de “ampliación significativa”. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. 8.   Hasta el 31 de diciembre de 2015 estarán disponibles hasta 300 millones de derechos de emisión en la reserva de nuevos entrantes para ayudar a fomentar la construcción y utilización de hasta 12 proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y el almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como para proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, en el territorio de la Unión. Los derechos de emisión se pondrán a disposición para apoyar proyectos de demostración que incluyan el desarrollo, en lugares geográficamente equilibrados, de un amplio abanico de tecnologías de captura y almacenamiento de carbono y de tecnologías innovadoras de energía renovable que aún no sean rentables desde el punto de vista comercial. Su asignación dependerá de la cantidad verificada de emisiones de CO2 evitadas. Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes que incluyan requisitos para compartir los conocimientos. Estos criterios y las medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3, y se pondrán a disposición del público. Se reservarán derechos de emisión para proyectos que reúnan los criterios a que se refiere el párrafo tercero. La ayuda para dichos proyectos se prestará a través de los Estados miembros y será complementaria de la cofinanciación sustancial por el titular de la instalación. También podrían ser cofinanciados por los Estados miembros interesados, así como mediante otros instrumentos. Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta estos derechos de emisión conforme al apartado 7. 9.   Lituania, que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003, se comprometió a cerrar la unidad 2 de la central nuclear de Ignalina antes del 31 de diciembre de 2009, y si el total de emisiones verificadas de Lituania de 2013 a 2015 en el régimen comunitario supera la suma de derechos gratuitos de emisión expedidos a las instalaciones en Lituania para emisiones por producción de electricidad en ese período y tres octavos de los derechos que haya de subastar Lituania para el período comprendido entre 2013 a 2020, podrá reclamar derechos de emisión a la reserva de nuevos entrantes para subastarlos de conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 10, apartado 4. El importe máximo de los derechos de emisión será equivalente al exceso de emisiones en ese período en la medida en que este exceso se deba al aumento de las emisiones de la generación de electricidad, menos la cantidad en que las asignaciones en dicho Estado miembro en el período comprendido entre 2008 y 2012 hayan sobrepasado las emisiones verificadas en el régimen comunitario en Lituania durante ese período. Se tendrá en cuenta cualquiera de estos derechos en virtud del apartado 7. 10.   Cualquier Estado miembro cuya red eléctrica esté interconectada con Lituania y que en 2007 haya importado más del 15 % de su consumo nacional de electricidad de Lituania para su propio consumo, y en el caso de que las emisiones hayan aumentado debido a la inversión en nueva generación de electricidad, podrá aplicar mutatis mutandis el apartado 9 en las condiciones establecidas en dicho apartado. 11.   A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita. 12.   A reserva del artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. 13.   A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión determinará, previo debate en el Consejo Europeo, una lista de los sectores o subsectores a que se refiere el apartado 12 sobre la base de los criterios expuestos en los apartados 14 a 17. Cada año la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, añadir un sector o subsector determinado a la lista a que se refiere el párrafo primero, si se puede demostrar, en un informe analítico, que dicho sector o subsector cumple los criterios indicados en los apartado 14 a 17, tras un cambio con impacto sustancial en las actividades del sector o subsector en cuestión. A efectos de la aplicación del presente artículo, la Comisión consultará a los Estados miembros, a los sectores o subsectores afectados y a otras partes interesadas pertinentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. 14.   A fin de determinar los sectores o subsectores a que se refiere el apartado 12, la Comisión evaluará, a escala comunitaria, en qué medida es posible que el sector o subsector considerado, al correspondiente nivel de desagregación, repercuta el coste directo de los derechos de emisión necesarios y los costes indirectos derivados de los precios de la electricidad más elevados resultantes de la aplicación de la presente Directiva sobre los precios de los productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono. Estas evaluaciones estarán basadas en un precio medio del carbono conforme a la evaluación del impacto efectuada por la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre cambio climático y energías renovables para 2020 y, si están disponibles, a los datos sobre comercio, producción y valor añadido de los tres últimos años para cada sector o subsector. 15.   Se considerará que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si: a) la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la presente Directiva puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción, calculado como proporción del valor bruto añadido, del 5 % como mínimo, y b) la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Comunidad (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), sea superior al 10 %. 16.   No obstante lo dispuesto en el apartado 15, también se considerará que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si: a) la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la presente Directiva puede dar lugar a un incremento particularmente elevado del coste de producción, calculado como una proporción del valor bruto añadido, del 30 % como mínimo, o b) la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Comunidad (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), sea superior al 30 %. 17.   La lista a que se refiere el apartado 13 podrá completarse, previa conclusión de una evaluación cualitativa, teniendo en cuenta, cuando los datos pertinentes estén disponibles, los criterios siguientes: a) la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad, incluyendo, cuando proceda, el incremento del coste de producción a que pueda dar lugar la inversión correspondiente, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces; b) las características del mercado actuales y proyectadas, en particular cuando los índices de aumento de la intensidad del comercio con terceros países o de los costes directos e indirectos se aproximen a uno de los umbrales mencionados en el apartado 16; c) los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización. 18.   La lista a que se refiere el apartado 13 se determinará tras tener en cuenta, cuando estén disponibles los datos pertinentes, lo siguiente: a) en qué medida determinados terceros países, representantes de una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores o subsectores considerados expuestos a un riesgo de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores o subsectores pertinentes en un grado comparable al de la Comunidad, y en el mismo plazo, y b) en qué medida la eficiencia en materia de carbono de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a la de la Comunidad. 19.   No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuyo permiso de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible. 20.   La Comisión incluirá, entre las medidas adoptadas conforme al apartado 1, medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas. Artículo 10 ter Medidas de apoyo a algunas industrias grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono 1.   A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que estos desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta a todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo: a) la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis; b) la inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis; c) la evaluación del impacto de las fugas de carbono en la seguridad energética de los Estados miembros, particularmente cuando las conexiones eléctricas con el resto de la Comunidad son insuficientes y cuando hay conexiones eléctricas con terceros países, y las medidas apropiadas al respecto. A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución. 2.   La Comisión evaluará, a más tardar el 31 de marzo de 2011, si las decisiones adoptadas respecto al porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por sectores o subsectores con arreglo al apartado 1, incluido el efecto de la fijación de los parámetros de referencia ex ante de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, pueden afectar significativamente a la cantidad de derechos de emisión que deban ser subastados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), en comparación con un escenario de plena subasta para todos los sectores en 2020. Si procede, presentará las propuestas oportunas al Parlamento Europeo y el Consejo, teniendo en cuenta los posibles efectos distributivos de dichas propuestas. Artículo 10 quater Opción de asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad 1.   No obstante lo establecido en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán optar por asignar de forma transitoria y gratuita derechos de emisión a instalaciones para la generación de electricidad en funcionamiento a 31 de diciembre de 2008, o a instalaciones para la generación de electricidad para las que se haya iniciado físicamente el proceso de inversiones antes de la misma fecha, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones: a) en 2007, la red eléctrica nacional no estaba conectada, ni directa ni indirectamente, al sistema interconectado de redes gestionado por la Unión para la coordinación de la transmisión de electricidad (UCTE); b) en 2007, la red eléctrica nacional estaba conectada, directa o indirectamente, a la red gestionada por la UCTE solo mediante una única línea con una capacidad inferior a 400 MW; c) en 2006, más del 30 % de la electricidad se producía a partir de un tipo único de combustible fósil y el producto interior bruto per cápita a precios de mercado no rebasaba el 50 % del promedio del producto interior bruto per cápita a precios de mercado en la Comunidad. Los Estados miembros en cuestión someterán a la Comisión un plan nacional que prevea inversiones en la adaptación y mejora de las infraestructuras y en tecnologías limpias. El plan nacional también preverá la diversificación de su combinación de fuentes energéticas y fuentes de abastecimiento, por un importe equivalente en la medida de lo posible al valor de mercado de los derechos de emisión asignados de forma gratuita con respecto a las inversiones previstas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de limitar en todo lo posible subidas de precios directamente relacionadas con ello. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión cada año un informe sobre las inversiones realizadas en la mejora de las infraestructuras y en tecnologías limpias. Las inversiones realizadas a partir de 25 de junio de 2009 podrán tomarse en consideración a este fin. 2.   Los derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita se descontarán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado conforme al artículo 10, apartado 2. En 2013, el total de los derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita no rebasará el 70 % de la media anual de emisiones verificadas en 2005-2007 por esos generadores de electricidad para la cantidad correspondiente al consumo final bruto nacional del Estado miembro en cuestión y disminuirá gradualmente, de modo que en 2020 ya no haya asignaciones gratuitas. Las emisiones correspondientes a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calcularán utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007. Los Estados miembros en cuestión podrán determinar que los derechos de emisión asignados conforme al presente artículo solo puedan ser utilizados por el titular de la instalación correspondiente para entregar derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 3, respecto de emisiones de la misma instalación durante el año para el que se hayan asignado los derechos de emisión. 3.   La asignación de derechos de emisión a los titulares estará basada en la asignación realizada en virtud de las emisiones verificadas en 2005-2007 o en un parámetro de referencia de eficacia ex ante basado en el promedio ponderado de los niveles de emisión de la producción de electricidad más eficiente desde el punto de vista de los gases de efecto invernadero cubierta por el sistema comunitario para instalaciones que usan combustibles diferentes. La ponderación podrá reflejar el porcentaje de los diferentes combustibles en la producción de electricidad en el Estado miembro en cuestión. La Comisión facilitará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, directrices para asegurar que la metodología de asignación evite distorsiones indebidas de la competencia y minimice los impactos negativos en los incentivos para reducir las emisiones. 4.   Todo Estado miembro que aplique lo dispuesto en el presente artículo exigirá de las instalaciones generadoras de electricidad y de los titulares de la red que informen cada 12 meses sobre la realización de las inversiones a que se refiere el plan nacional. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión y publicarán dichos informes. 5.   Todo Estado miembro que tenga la intención de asignar derechos de emisión sobre la base del presente artículo presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una solicitud que mencione la metodología propuesta para la asignación, así como las diferentes asignaciones. Las solicitudes contendrán: a) justificantes que demuestren que el Estado miembro cumple al menos una de las condiciones del apartado 1; b) una lista de las instalaciones a que se refiere la solicitud y la cantidad de derechos de emisión por asignar a cada instalación conforme al apartado 3 y las directrices de la Comisión; c) el plan nacional a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1; d) disposiciones de control y aplicación respecto de las inversiones previstas conforme al plan nacional; e) información que demuestre que las asignaciones no dan lugar a una distorsión indebida de la competencia. 6.   La Comisión evaluará la solicitud sobre la base de los elementos expuestos en el apartado 5 y podrá rechazar la solicitud, o cualquier aspecto de la misma, dentro de un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información pertinente. 7.   Dos años antes de que finalice el período durante el cual un Estado miembro podrá conceder una asignación gratuita y transitoria a las instalaciones para la generación de electricidad que estén en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión evaluará los progresos realizados en la aplicación del plan nacional. Si la Comisión estima, a petición del Estado miembro afectado, que puede ser necesaria una ampliación de dicho plazo, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas oportunas, que incluirán las condiciones que deban cumplirse en caso de prórroga de dicho período.». 13) Los artículos 11 y 11 bis se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 Medidas nacionales de aplicación 1.   Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, y el artículo 10 quater. 2.   Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10, 10 bis y 10 quater. 3.   Los Estados miembros no asignarán derechos de emisión de forma gratuita, conforme al apartado 2, a las instalaciones cuya inclusión en la lista a que se refiere el apartado 1 haya sido rechazada por la Comisión. Artículo 11 bis Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el régimen comunitario antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático 1.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo. 2.   En la medida en que no hayan agotado las RCE y URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Hasta el martes 31 de marzo de 2015, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud. 3.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE y URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE y URE de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013. El párrafo primero se aplicará a las RCE y URE para todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. 4.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares de instalaciones a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos adelantados. El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la Comunidad o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior. 5.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, y en caso de que las negociaciones sobre la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático no hayan concluido el 31 de diciembre de 2009, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el régimen comunitario con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al régimen comunitario. 6.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 5 preverán la utilización de créditos en el régimen comunitario procedentes de los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario en el período 2008-2012, incluyendo proyectos de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica y el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria. 7.   Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, a partir del 1 de enero de 2013 solo se aceptarán en el régimen comunitario los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado dicho acuerdo. 8.   Durante el período 2008-2020, se permitirá a todos los titulares de instalaciones existentes utilizar los créditos hasta la mayor de las siguientes cantidades: el importe que les fue autorizado para el período 2008-2012 o un importe correspondiente a un porcentaje que no será inferior al 11 % de su asignación durante el período 2008-2012. Los titulares de instalaciones podrán utilizar los créditos por encima del 11 % a que se refiere el párrafo primero hasta un importe que resulte en que sus asignaciones gratuitas combinadas en el período 2008-2012 y su autorización global de uso de créditos de proyectos sean iguales a un porcentaje determinado de sus emisiones verificadas en el período 2005-2007. Los nuevos entrantes, incluidos los que en el período 2008-2012 no hayan recibido ni asignaciones gratuitas ni el derecho a utilizar RCE y URE en el período 2008-2012, y los nuevos sectores podrán utilizar los créditos hasta un importe correspondiente a un determinado porcentaje, que no será inferior al 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020. Los operadores de aeronaves podrán utilizar los créditos hasta un importe correspondiente a un determinado porcentaje, que no será inferior al 1,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020. Se adoptarán medidas para establecer los porcentajes exactos que se aplicarán conforme a los párrafos primero, segundo y tercero. Como mínimo un tercio del importe adicional que se distribuya entre los operadores existentes por encima del primer porcentaje a que se refiere el primer párrafo se distribuirá entre los operadores con el menor nivel medio combinado de asignaciones gratuitas y utilización de créditos para proyectos durante el período 2008-2012. Dichas medidas garantizarán que la utilización global de los créditos autorizados no supere el 50 % de las reducciones a nivel de la Comunidad por debajo de los niveles de 2005 de los sectores participantes en el régimen comunitario durante el período 2008-2020, ni el 50 % de las reducciones a nivel de la Comunidad por debajo de los niveles de 2005 de los nuevos sectores y de la aviación durante el período comprendido entre la fecha de su inclusión en el régimen comunitario y 2020. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. 9.   A partir del 1 de enero de 2013, se podrán aplicar medidas para restringir la utilización de créditos específicos correspondientes a tipos de proyectos. Dichas medidas también fijarán la fecha a partir de la cual la utilización de los créditos conforme a los apartados 1 a 4 deberá ajustarse a dichas medidas. Esta fecha será, como muy pronto, seis meses después de la adopción de las medidas y, como muy tarde, tres años después de dicha adopción. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. La Comisión examinará la posibilidad de presentar al comité un proyecto de las medidas a adoptar cuando un Estado miembro lo solicite.». 14) En el artículo 11 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La Comunidad y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25.». 15) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   La Comisión examinará antes del 31 de diciembre de 2010 si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y, si procede, presentará las propuestas correspondientes. Se podrán aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (*1), con los ajustes que sean necesarios para su aplicación al comercio de mercancías. (*1)   DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»;" b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (*2). (*2)   DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.»;" c) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 quater.». 16) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Validez de los derechos de emisión 1.   Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 serán válidos para las emisiones producidas durante períodos de ocho años, empezando el 1 de enero de 2013. 2.   Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período contemplado en el apartado 1, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que hayan dejado de ser válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el artículo 12. Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución del cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.». 17) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Seguimiento y notificación de las emisiones 1.   Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un Reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, y sobre el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de su aplicación en virtud de los artículos 3 sexies o 3 septies, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. 2.   El Reglamento a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrá asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dicho Reglamento podrá igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos. 3.   Los Estados miembros velarán por que todos los titulares de instalación o los operadores de aeronaves supervisen y notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o a partir del 1 de enero de 2010 para las aeronaves operadas, a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con el Reglamento a que se refiere el apartado 1. 4.   El Reglamento a que se refiere el apartado 1 podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.». 18) El artículo 15 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Verificación y acreditación»; b) se añaden los párrafos siguientes: «Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un Reglamento para la verificación de los informes de emisiones basado en los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. En él se especificarán las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según convenga. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». 19) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Divulgación de información y secreto profesional Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.». 20) En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.». 21) El artículo 19 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo al Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 3. Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.»; b) se añade el apartado siguiente: «4.   El Reglamento a que se refiere el apartado 3 preverá las modalidades adecuadas para que el registro comunitario pueda realizar las transacciones y demás operaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter. Dicho Reglamento también incluirá procesos para la gestión de modificaciones e incidencias en el registro comunitario en relación con las cuestiones objeto del apartado 1 del presente artículo. El Reglamento incluirá las modalidades pertinentes para que el registro comunitario garantice que sean posibles iniciativas de los Estados miembros que mejoren la eficacia, la gestión de gastos administrativos y las medidas de control de calidad.». 22) El artículo 21 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las medidas de desarrollo sobre seguimiento y notificación, verificación y acreditación, y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, de haberlo.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la evolución de las cuestiones relativas a la asignación, la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación, la acreditación, la tecnología de la información y el cumplimiento de la presente Directiva.». 23) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Modificación de los anexos Los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, podrán modificarse a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para perfeccionar el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». 24) En el artículo 23 se añade el siguiente apartado: «4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.». 25) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales 1.   A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen comunitario y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión, a) con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, si la inclusión se refiere a instalaciones que no estén enumeradas en el anexo I, o b) con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3, si la inclusión se refiere a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I. Estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola. 2.   Cuando se apruebe la inclusión de actividades y gases adicionales, la Comisión podrá, al mismo tiempo, autorizar la expedición de derechos adicionales y autorizar a los demás Estados miembros a incluir esos gases y actividades adicionales. 3.   Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse un Reglamento sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.». 26) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 24 bis Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones 1.   Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, podrán adoptarse medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el régimen comunitario. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el régimen comunitario. Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del régimen comunitario se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la Comunidad. 2.   Podrán adoptarse medidas de ejecución que prevean los detalles para la expedición de derechos en relación con los proyectos comunitarios a que se refiere el apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. 3.   Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio. Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.». 27) En el artículo 25 se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero compatibles que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional. 1 ter.   Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el régimen comunitario o en otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.». 28) Los artículos 27, 28 y 29 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 27 Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes 1.   Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario, previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones: a) notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión; b) confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14; c) confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen comunitario; d) publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones. También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes. 2.   Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada. Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el régimen comunitario, la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis. 3.   Cuando una instalación se vuelva a introducir en el régimen comunitario conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación. Todas estas instalaciones permanecerán en el régimen comunitario durante el resto del período de comercio. 4.   Se podrán aplicar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a). Artículo 28 Ajustes aplicables tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático 1.   Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos: a) la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la Comunidad y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas; b) las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la Comunidad a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto; c) la competitividad de las industrias manufactureras de la Comunidad en el contexto de los riesgos de fuga de carbono; d) las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la Comunidad; e) las repercusiones en el sector agrícola de la Comunidad, incluidos los riesgos de fuga de carbono; f) las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la Comunidad; g) la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto; h) la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la Comunidad y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. 2.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la Comunidad del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo. La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros. 3.   La propuesta permitirá a los titulares de instalaciones, según corresponda, utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático, además de los créditos previstos en la presente Directiva. 4.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualquier otra medida necesaria para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, medidas de ejecución para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de créditos de proyectos adicionales respecto a los previstos en el artículo 11, bis, apartados 2 a 5, o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según convenga. 5.   La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático. Artículo 29 Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado de carbono Si, sobre la base de los informes regulares a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la Comisión dispone de pruebas de que el mercado de carbono no funciona adecuadamente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas que tengan el objetivo de aumentar la transparencia del mercado de carbono y de medidas para mejorar su funcionamiento.». 29) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 29 bis Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas 1.   Si, durante más de seis meses consecutivos, el precio de los derechos supera el triple del precio medio de los derechos en el mercado comunitario del carbono durante los dos años anteriores, la Comisión convocará de inmediato una reunión del Comité establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE. 2.   Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se podrá adoptar una de las siguientes medidas, teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios: a) una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar; b) una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4. 3.   Toda medida que se adopte tendrá al máximo en cuenta los informes presentados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 29, así como cualquier otra información pertinente facilitada por los Estados miembros. 4.   Las disposiciones para la aplicación de estas disposiciones se fijarán en el Reglamento a que se refiere el artículo 10, apartado 4.». 30) El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Directiva. 31) Se añaden los anexos II bis y II ter, como se establece en el anexo II de la presente Directiva. 32) Se suprime el anexo III.
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