Art. 6

Art. 6

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 6 1.   Los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que respeten las normas nacionales pertinentes que, a su vez, apliquen las normas armonizadas que cumplan dichos requisitos. 2.   La Comisión publicará las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1.
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