Art. 13

Art. 13

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 13 Si un instrumento utilizado en alguna de las aplicaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letra a), contuviere o estuviere conectado a dispositivos que no se hubieren sometido a la evaluación de conformidad a que se refiere el artículo 9, cada uno de estos dispositivos llevará el símbolo restrictivo de uso definido en el punto 3 del anexo IV. Dicho símbolo figurará en los dispositivos de forma claramente visible e indeleble.
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