Art. 7 · Dirección y participación en las investigaciones de seguridad

Art. 7

Dirección y participación en las investigaciones de seguridad

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 7 Dirección y participación en las investigaciones de seguridad 1.   En principio, cada siniestro o incidente marítimo será objeto de una única investigación llevada a cabo por un Estado miembro o por un Estado miembro investigador principal con la participación de otros Estados miembros con intereses de consideración. Cuando en las investigaciones de seguridad participen dos o más Estados miembros, los Estados miembros afectados cooperarán, consecuentemente, para ponerse rápidamente de acuerdo sobre cuál de ellos asumirá la función de investigador principal. Harán todo lo posible para concertar los procedimientos de investigación. En el marco de estas concertaciones, otros Estados miembros con intereses de consideración tendrán los mismos derechos e igual acceso a los testimonios y pruebas que el Estado miembro que lleve a cabo la investigación de seguridad. También tendrán derecho a que su punto de vista sea tomado en consideración por el Estado miembro que asume la función de investigador principal. La realización de investigaciones de seguridad paralelas respecto del mismo siniestro o incidente marítimo se limitará estrictamente a casos excepcionales. En tales casos, los Estados miembros notificarán a la Comisión las razones para la realización de dichas investigaciones paralelas. Los Estados miembros que lleven a cabo investigaciones de seguridad paralelas cooperarán entre ellos. Concretamente, los organismos de investigación implicados intercambiarán toda información pertinente que recaben en el curso de sus respectivas investigaciones, en particular con vistas a llegar, en la medida de lo posible a unas conclusiones compartidas. Los Estados miembros se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera impedir, suspender o posponer indebidamente las investigaciones se seguridad incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados miembros con intereses de consideración hasta el momento en que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador principal. 3.   Sin perjuicio de sus obligaciones contraídas con arreglo a la presente Directiva y al Derecho internacional, un Estado miembro podrá de manera individualizada delegar, mediante acuerdo mutuo, en otro Estado miembro la función de investigador principal de seguridad o tareas concretas para llevar a cabo esa investigación. 4.   Cuando un transbordador de carga rodada o una nave de pasaje de gran velocidad se vean implicados en un siniestro o incidente marítimo, el procedimiento de investigación de seguridad será incoado por el Estado en cuyo mar territorial o aguas interiores, tal como las define la CNUDM, ocurra el accidente o incidente o, cuando este se produzca en otras aguas, por el último Estado miembro visitado por el buque. Dicho Estado será responsable de la investigación de seguridad y la coordinación con otros Estados con intereses de consideración hasta que se disponga de mutuo acuerdo cuál será el Estado investigador principal.
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