Art. 13 · Conservación de pruebas

Art. 13

Conservación de pruebas

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 13 Conservación de pruebas Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros e incidentes contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para: a) salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente; b) evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información; c) evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente; d) recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.
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