Art. 13
Conservación de pruebas
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 13
Conservación de pruebas
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las partes implicadas en los siniestros e incidentes contemplados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva hagan todo lo posible para:
a)
salvaguardar toda la información procedente de cartas náuticas, cuadernos de bitácora, grabaciones y cintas de vídeo electrónicas y magnéticas, lo cual incluye la información procedente de los RDT y de otros dispositivos electrónicos, obtenida antes, durante y después del accidente;
b)
evitar la sobregrabación u otro tipo de alteración de dicha información;
c)
evitar las interferencias con cualquier otro equipo que pudiera considerarse razonablemente pertinente para la investigación de seguridad del accidente;
d)
recopilar y conservar diligentemente todas las pruebas a efectos de las investigaciones de seguridad.
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