Art. 29
Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 29
Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva
Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información enumerada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en el mismo.
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