Art. 29 · Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva

Art. 29

Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 29 Datos que deberán suministrarse para el seguimiento de la aplicación de la Directiva Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información enumerada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en el mismo.
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