Art. 9

Art. 9

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 9 1.   Cualquier producto textil compuesto por dos o varias partes que no tengan el mismo contenido en fibras irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 % del peso total del producto, a excepción de los forros principales. 2.   Podrán ir provistos de una sola etiqueta dos o más productos textiles con el mismo contenido en fibras que formen habitualmente un conjunto inseparable. 3.   Sin perjuicio del artículo 12: a) se indicará la composición en fibras de los siguientes artículos de corsetería dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la de las partes enumeradas a continuación: i) para los sostenes: tejido exterior e interior de las copas y de la espalda, ii) para las fajas: refuerzos, delantero, trasero y del costado, iii) para los combinados: tejido exterior e interior de las copas, refuerzo delantero y trasero y del costado. La composición en fibras de los tejidos de corsetería que no sean los mencionados en el párrafo primero se indicará dando la composición del conjunto del producto o, globalmente o por separado, la composición de las diferentes partes de dichos artículos, al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto. El etiquetado separado de las diferentes partes de dichos artículos de corsetería se efectuará de forma que el consumidor final pueda comprender fácilmente a qué parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta; b) la composición en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para la totalidad del producto y se podrá indicar dando por separado la composición del tejido básico y la de las partes estampadas al aguafuerte. Estos elementos deberán indicarse por su nombre; c) composición en fibras de los productos textiles bordados se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del tejido básico y la de los hilos del bordado; estos elementos deberán indicarse por su nombre; si las partes bordadas son inferiores al 10 % de la superficie del producto, bastará con indicar la composición del tejido básico; d) la composición de los hilos constituidos por un alma y un revestimiento compuestos de fibras diferentes, que se presentan como tales a los consumidores, se dará para la totalidad del producto y podrá indicarse dando por separado la composición del alma y la del revestimiento; dichos elementos deberán indicarse por su nombre; e) la composición en fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa, o de los que se parezcan a estos, se dará para la totalidad del producto y, cuando dichos productos estén constituidos por una base y un acabado de uso diferentes y compuestos por fibras diferentes, podrá indicarse por separado para ambos elementos, que deberán indicarse por su nombre; f) la composición de los revestimientos de suelo y de las alfombras cuya base y capa superior estén compuestas de fibras diferentes, podrá darse solo para la capa superior, que deberá indicarse por su nombre.
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