Art. 8
En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 8
1. Los productos textiles en el sentido de la presente Directiva se etiquetarán o marcarán en cualquier operación de comercialización referente al ciclo industrial y comercial. El etiquetado y el marcado podrán sustituirse o completarse por documentos comerciales que los acompañen, cuando esos productos no sean ofrecidos en venta al consumidor final o cuando sean entregados en ejecución de un encargo del Estado o de otra persona jurídica de Derecho público, o en los Estados miembros en que no se conozca este concepto, de una entidad equivalente.
2. Las denominaciones, los calificativos y los contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse claramente en los documentos comerciales. Esta obligación excluye especialmente el recurso a abreviaturas en los contratos, facturas o relaciones de venta. Se admitirá sin embargo el recurrir a un código mecanográfico, a condición de que la significación de las codificaciones figure en el mismo documento.
3. En el momento de la oferta de venta y de la venta a los consumidores y en especial en los catálogos, prospectos, embalajes, etiquetas y marcas, las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras textiles previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos fácilmente legibles y claramente visibles.
Las indicaciones e informaciones que no sean las previstas por la presente Directiva se separarán de las demás. Esta disposición no se aplicará a las marcas o razones sociales, que pueden acompañar inmediatamente a las indicaciones previstas por la presente Directiva.
Sin embargo, si en el momento de la oferta de venta o de la venta a los consumidores a las que se refiere el primer párrafo, se indicase una marca o razón social que implicase, ya sea a título principal, o de adjetivo o de raíz, la utilización de una denominación prevista en el anexo I o que se pueda prestar a confusión con ella, la marca o la razón social deberán ir inmediatamente acompañadas, en caracteres fácilmente legibles, visibles y uniformes, de las denominaciones, calificativos y contenidos en fibra textil previstos en los artículos 3 a 6 y en los anexos I y II.
4. Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio, en el momento de la oferta y de la venta al consumidor final, el etiquetado o el marcado previstos por el presente artículo se expresen también en sus lenguas nacionales.
Para las bobinas, carretes, madejas, ovillos y cualquier otra pequeña unidad de hilo para coser, zurcir o bordar, los Estados miembros no podrán ejercer la facultad mencionada en el párrafo primero más que para el etiquetado global en los embalajes o en las vitrinas. Sin perjuicio de los casos apuntados en el número 18 del anexo IV, las unidades individuales podrán etiquetarse en cualquiera de los idiomas de la Comunidad.
5. Los Estados miembros no podrán prohibir el empleo de calificativos o indicaciones relativos a características de productos, distintos de los contemplados en los artículos 3, 4 y 5 que sean conformes con sus usos legales del comercio.
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