Art. 7

Art. 7

En vigor desde 14 ene 2009
Artículo 7 Sin perjuicio de las tolerancias previstas en el artículo 4, apartado 2, en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 5, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo y que no sobrepasen el 7 % del producto terminado así como las fibras, tales como las metálicas, incorporadas para obtener un efecto antiestático y que no sobrepasen el 2 % del producto terminado, podrán no mencionarse en las composiciones porcentuales establecidas en los artículos 4 y 6. En el caso de los productos mencionados en el artículo 6, apartado 3, los porcentajes deberán calcularse no sobre el peso de la tela, sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:121:oj#art-7