Art. 8

Art. 8

En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 8 1.   Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva. Dichas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro. 2.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, la Comisión elaborará un código que cubrirá las normas que deberán seguirse durante las inspecciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores de conformidad con las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones efectuadas en su territorio en relación con el número de explotaciones.
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