Art. 3
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero de 1998, las siguientes disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha:
a)
no se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros (con excepción de aquellos en que se aísle a los animales enfermos) deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros;
b)
en el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 m2 para cada ternero de un peso en vivo inferior a 150 kilos, y al menos de 1,7 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilos pero inferior a 220 kilos, y al menos de 1,8 m2 para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kg.
No obstante, las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán:
a)
a las explotaciones con menos de seis terneros;
b)
a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
2. A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a todas las explotaciones.
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