Art. 40
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 40
1. Los Estados miembros podrán dispensar a los pequeños productores de vino de las obligaciones previstas en los capítulos III y IV, así como de las demás obligaciones relacionadas con la circulación y el control. Cuando dichos productores efectúen por sí mismos operaciones intracomunitarias, informarán de ello a sus autoridades competentes y atenderán a las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (14).
2. En caso de dispensa de los pequeños productores de vino de los requisitos conforme a lo previsto en el apartado 1, el destinatario deberá, por medio del documento establecido en el Reglamento (CE) no 884/2001 o de una referencia al mismo, informar a las autoridades competentes del Estado miembro de destino de las remesas de vino recibidas.
3. A efectos del presente artículo son «pequeños productores de vino» las personas con una producción media inferior a 1 000 hl de vino al año.
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