Art. 14 · Garantías a la espera del retorno

Art. 14

Garantías a la espera del retorno

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 14 Garantías a la espera del retorno 1.   Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 16 y 17, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7 y durante los períodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 9: a) mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio; b) prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades; c) acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica; d) consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables. 2.   Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 confirmación escrita, de conformidad con la legislación nacional, de que se ha prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, o de que la decisión de retorno no se ejecutará temporalmente.
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