Art. 7 · Informes y revisión

Art. 7

Informes y revisión

En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 7 Informes y revisión 1.   Basándose en los informes de los Estados miembros, incluidas las notificaciones mencionadas en el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE, y en particular las relativas a la contaminación transfronteriza, la Comisión examinará la necesidad de modificar los actos existentes y de establecer otras medidas específicas a escala comunitaria tales como controles en las emisiones. 2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el marco del informe previsto en virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE sobre: a) las conclusiones de la revisión mencionada en el apartado 1 del presente artículo; b) las medidas adoptadas para reducir las zonas de mezcla designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva; c) el resultado de la verificación contemplada en el artículo 5, apartado 5, de la presente Directiva; d) la situación de la contaminación generada fuera del territorio de la Comunidad. En su caso, la Comisión acompañará su informe de propuestas pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:105:oj#art-7