Art. 3
Normas de calidad ambiental
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 3
Normas de calidad ambiental
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros aplicarán las NCA que se establecen en el anexo I, parte A, de la presente Directiva, a las masas de agua superficial.
Los Estados miembros aplicarán las NCA a las masas de agua superficial de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, parte B.
2. Los Estados miembros podrán optar por aplicar las NCA a los sedimentos o la biota, en lugar de las normas establecidas en el anexo I, parte A, en determinadas categorías de aguas superficiales. Los Estados miembros que se acojan a esta opción deberán:
a)
aplicar una NCA de 20 μg/kg para el mercurio y sus compuestos, o una NCA de 10 μg/kg para el hexaclorobenceno, o una NCA de 55 μg/kg para el hexaclorobutadieno, aplicándose estas NCA a los tejidos (peso húmedo) de peces, moluscos, crustáceos y otra biota, eligiendo entre ellos el indicador más adecuado;
b)
establecer y aplicar NCA distintas a las contempladas en la letra a) a los sedimentos o la biota para sustancias específicas. Estas NCA deberán ofrecer al menos el mismo grado de protección al de las NCA para el agua establecidas en el anexo I, parte A;
c)
determinar, para las sustancias contempladas en las letras a) y b), la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota. En cualquier caso, el seguimiento deberá hacerse al menos una vez al año, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo, y
d)
notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del Comité a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2000/60/CE, el nombre de las sustancias para las cuales se han establecido las NCA con arreglo a la letra b), las razones y el fundamento que les han llevado a adoptar este planteamiento, la NCA alternativa establecida, incluidos los datos y la metodología a partir de los cuales se ha obtenido la NCA alternativa, las categorías de aguas superficiales a las que se aplicarán y la periodicidad de los controles prevista, junto con la justificación de esta frecuencia.
La Comisión incluirá un resumen de las notificaciones a que se refiere la letra d) del párrafo anterior y la nota 9 del anexo I, parte A, en los informes publicados con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2000/60/CE.
3. Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota, teniendo especialmente en cuenta las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28 y 30, que se efectuará de acuerdo al seguimiento del estado de las aguas realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente en los sedimentos o en la biota pertinente.
Los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar suficientes datos para el análisis de la tendencia a largo plazo. A título orientativo, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.
4. La Comisión examinará los avances científicos y técnicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones de riesgo a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/60/CE y la información del registro de sustancias que se haga pública de conformidad con el artículo 119 del Reglamento (CE) no 1907/2006, y, si procede, propondrá la revisión de las NCA establecidas en el anexo I, parte A, conforme al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado y con arreglo al calendario contemplado en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE.
5. El punto 3 de la parte B del anexo I de la presente Directiva podrá modificarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la presente Directiva.
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