Art. 7 · Informes

Art. 7

Informes

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 7 Informes 1.   Cada Estado miembro llevará a cabo una evaluación de amenazas relativa a los subsectores de las ICE en el plazo de un año desde la designación de una infraestructura crítica situada en su territorio como ICE dentro de dichos subsectores. 2.   Cada Estado miembro presentará cada dos años a la Comisión datos generales resumidos sobre los tipos de riesgos, amenazas y vulnerabilidades encontrados en cada uno de los sectores en los que se hayan designado ICE con arreglo al artículo 4 que estén situadas en su territorio. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá elaborar una plantilla común para la presentación de estos informes. Cada informe se clasificará con el nivel que considere necesario el Estado miembro de origen del informe. 3.   Basándose en los informes a que se refiere el apartado 2, la Comisión y los Estados miembros evaluarán por sectores la necesidad de introducir medidas de protección adicionales a escala comunitaria para las ICE. Dicha evaluación se llevará a cabo al mismo tiempo que la revisión de la presente Directiva establecida en el artículo 11. 4.   La Comisión podrá elaborar, en cooperación con los Estados miembros, directrices metodológicas comunes para la realización de análisis de riesgos de las ICE. La utilización de tales directrices será facultativa para los Estados miembros.
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