Art. 36 · Cumplimiento y sanciones

Art. 36

Cumplimiento y sanciones

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 36 Cumplimiento y sanciones 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos. 2.   Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
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