Art. 27 · Normas mínimas

Art. 27

Normas mínimas

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 27 Normas mínimas 1.   Podrán adoptarse normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 23 cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2. 2.   Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva. 3.   Dichas normas mínimas: a) se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos, b) garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 13, c) tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, d) incluirán, en la forma apropiada, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos. 4.   Se adoptarán normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior, incluidos los elementos relativos a la cualificación técnica de los recogedores, transportistas, negociantes e intermediarios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2008:98:oj#art-27