Art. 1

Art. 1

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 1 La Directiva 96/22/CE queda modificada de la manera siguiente: 1) En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) “tratamiento terapéutico”: la administración, en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas con el fin de tratar, previo reconocimiento del animal efectuado por un veterinario, un trastorno de la fecundidad, incluida la interrupción de una gestación no deseada, y, en el caso de las sustancias β-agonistas, con el fin de inducir la tocólisis en las vacas parturientas, así como de tratar los trastornos respiratorios, la enfermedad navicular y la laminitis e inducir la tocólisis en los équidos;». 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de las sustancias enumeradas en el anexo II para su administración, con fines distintos de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, a los animales cuya carne y productos estén destinados al consumo humano.». 3) En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) trembolona alilo por vía oral o sustancias β-agonistas a équidos siempre que se utilicen con arreglo a las especificaciones del fabricante;». 4) Se suprime el artículo 5 bis. 5) En los artículos 3, 6, 7, 8, 11 y 14 bis se suprimen las referencias al artículo 5 bis. 6) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   No podrán figurar en ninguna de las listas de países establecidas en la normativa comunitaria, de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales de explotación o de acuicultura o carne o productos obtenidos a partir de tales animales, los terceros países cuya legislación autorice la puesta en el mercado y la administración de estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales o sus ésteres, o de tireostáticos con vistas a su administración a todas las especies de animales cuya carne o cuyos productos estén destinados al consumo humano.». 7) El artículo 11 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 bis Por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el anexo III, la Comisión recabará información adicional, teniendo en cuenta los datos científicos recientes obtenidos de todas las fuentes posibles, y revisará periódicamente las medidas aplicadas a fin de presentar las propuestas necesarias a su debido tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.». 8) Se inserta el artículo 11 ter siguiente: «Artículo 11 ter La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, organizará una campaña de información y sensibilización sobre la prohibición total del uso de estradiol 17β en animales destinados a la producción de alimentos, dirigida a los agricultores y las organizaciones veterinarias de la UE, así como a las organizaciones pertinentes de terceros países que participen directa o indirectamente en la exportación a la UE de alimentos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.». 9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
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