Art. 7 · Gestión de datos

Art. 7

Gestión de datos

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 7 Gestión de datos 1.   Los Estados miembros velarán por que el órgano competente redacte un informe completo en relación con cada accidente mortal que tenga lugar en una de las carreteras mencionadas en el artículo 1, apartado 2. Los Estados miembros deberán hacer todo lo posible por incluir en dicho informe todos los elementos enumerados en el anexo IV. 2.   Los Estados miembros calcularán el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en su territorio. Los Estados miembros podrán optar por diferenciar aún en mayor medida dichos índices de costes, que deberán actualizarse, como mínimo, cada cinco años.
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