Art. 22
Control por el Estado del puerto
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 22
Control por el Estado del puerto
1. Con excepción de aquellos tipos de buques excluidos con arreglo al artículo 2, mientras se encuentren en los puertos de un Estado miembro, los buques, independientemente del pabellón que enarbolen, estarán sujetos a controles por el Estado del puerto, efectuados por funcionarios debidamente autorizados por dicho Estado miembro con el fin de comprobar que toda la gente de mar que presta servicios a bordo y que deba estar en posesión de un título con arreglo al Convenio STCW esté efectivamente en posesión de dichos títulos o tenga la correspondiente dispensa.
2. Al ejercer el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por el cumplimiento de todas las disposiciones y procedimientos pertinentes establecidos en la Directiva 95/21/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2008:106:oj#art-22