Art. 11
Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos
En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 11
Normas de aptitud física: expedición y registro de títulos
1. Los Estados miembros establecerán normas de aptitud física para la gente de mar, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído.
2. Los Estados miembros garantizarán que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos del presente artículo.
3. Todo aspirante a un título deberá presentar prueba fehaciente de:
a)
su identidad;
b)
que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I;
c)
que satisface las normas sobre aptitud física aprobadas por el Estado miembro, particularmente por lo que atañe a la vista y al oído, y posee un certificado médico válido expedido por un facultativo debidamente cualificado y reconocido por la autoridad competente del Estado miembro;
d)
que ha cumplido el período de embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que se solicita, y
e)
que cumple las normas de competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.
4. Los Estados miembros se comprometen a:
a)
mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas, y
b)
facilitar información sobre el carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otros Estados Partes del Convenio STCW y a las compañías que hayan solicitado la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos, o bien la contratación de sus servicios a bordo.
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