Art. 9 · Etiquetado

Art. 9

Etiquetado

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 9 Etiquetado 1.   Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal solo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos, y si están: a) calificados como material «CAC» y van acompañados de un documento redactado por el proveedor con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4; si se adjunta a este documento una declaración oficial, esta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga el documento, o b) calificados como material inicial, material de base o material certificado y reconocidos como tales por el organismo oficial responsable con arreglo a los requisitos específicos establecidos con arreglo al artículo 4. En las medidas de aplicación adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 3, se podrán indicar los requisitos de etiquetado o precintado y de embalaje aplicables a los materiales de multiplicación o a los plantones de frutal. 2.   Los requisitos de etiquetado a que se refiere el apartado 1 podrán limitarse a una información adecuada acerca del producto en caso de que el minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de frutal a un consumidor final no profesional. 3.   En caso de materiales de multiplicación y plantones de frutales de una variedad que haya sido modificada genéticamente, cualquier etiqueta y documento, oficial o no, que vaya fijado o acompañe a los materiales regulados por la presente Directiva, indicará con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e identificará los organismos modificados genéticamente.
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