Art. 7 · Identificación de las variedades

Art. 7

Identificación de las variedades

En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 7 Identificación de las variedades 1.   Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal se comercializarán con una referencia a la variedad. Si, en el caso de los portainjertos, el material no pertenece a una variedad, la referencia será a la especie o al híbrido interespecífico de que se trate. 2.   Las variedades a que ha de hacerse referencia en virtud del apartado 1 deberán: a) estar protegidas jurídicamente por una protección de obtención vegetal de acuerdo con las disposiciones sobre protección de nuevas variedades; b) estar registradas oficialmente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, o c) ser de conocimiento común; una variedad se considerará de conocimiento común cuando: i) haya sido oficialmente registrada en otro Estado miembro, ii) haya sido objeto de una solicitud de registro oficial en cualquier Estado miembro, o de una solicitud de obtención vegetal mencionada en la letra a), o iii) ya haya sido comercializada antes del 30 de septiembre de 2012 en el territorio del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro, a condición de que tenga descripción oficial. También podrá hacerse referencia de conformidad con el apartado 1 a una variedad sin valor intrínseco para comercialización oficial, a condición de que dicha variedad posea una descripción oficial y los materiales de multiplicación y los plantones frutales estén comercializados como materiales CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate y estén identificados mediante una referencia a la presente disposición en la etiqueta o el documento. 3.   Siempre que sea posible, cada variedad tendrá la misma denominación en todos los Estados miembros, de conformidad con medidas de aplicación que pueden adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, o, a falta de estas, de conformidad con líneas directrices aceptadas internacionalmente. 4.   Las variedades podrán registrarse oficialmente cuando se considere que reúnen determinadas condiciones aprobadas oficialmente y posean descripción oficial. También podrán registrarse oficialmente cuando su material ya se haya comercializado antes del 30 de septiembre de 2012 como material CAC en el territorio del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando tengan descripción oficialmente reconocida. Una variedad modificada genéticamente únicamente podrá registrarse oficialmente si el organismo modificado genéticamente en el que consiste ha sido autorizado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE o con el Reglamento (CE) no 1829/2003. Cuando los productos derivados de plantones frutales o de materiales de multiplicación estén destinados a ser utilizados como alimentos o como componentes de alimentos a los que se refiere el artículo 3, o como piensos a los que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1829/2003, la variedad de que se trate únicamente será registrada oficialmente si los alimentos o los piensos derivados de estos materiales han sido autorizados de conformidad con dicho Reglamento. 5.   Los requisitos necesarios para la inscripción en el registro oficial mencionado en el apartado 4 se establecerán por el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos del momento, y comprenderán: a) las condiciones de registro oficial, que pueden comprender, en particular, la diferenciación, la estabilidad y una uniformidad suficiente; b) las características mínimas a que debe referirse el examen de las distintas especies; c) los requisitos mínimos relativos a la ejecución de los exámenes; d) el período máximo de validez del registro oficial de una variedad. 6.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2: — se podrá establecer un sistema de notificación de las variedades o especies o híbridos interespecíficos a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, — se podrá decidir que se establezca y publique una lista común de variedades.
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