Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 29 sept 2008
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a la comercialización, dentro de la Comunidad, de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.
2. La presente Directiva se aplicará a los géneros y las especies que se enumeran en el anexo I, y a sus híbridos. También se aplicará a los portainjertos y otras partes de plantas de géneros o especies distintos de los que se enumeran en el anexo I, o de sus híbridos, si se injerta o debe injertarse en ellos materiales de uno de los géneros o especies que se enumeran en el anexo I o de sus híbridos.
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en la Directiva 2000/29/CE.
4. La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados.
Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2.
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